Con la Ley de Segunda Oportunidad, los deudores de buena fe que deciden pasar por el procedimiento del concurso de acreedores, y cumplidos los requisitos que se establecen en la ley, pueden volver a empezar una nueva vida, cancelando gran parte de sus deudas.
Pero esta conclusión tiene excepciones. La que resulta ser la más limitante en el caso de empresarios y autónomos por su cuantía, es la de deuda de derecho público. La reforma de la ley ha conllevado dudas interpretativas y sobre ellas se han escrito ríos de tinta.
Sobre los problemas de interpretación de la Ley
Podemos resumir, grosso modo, los dos tipos de problemas que surgen en este sentido. De un lado, la relativa a la extensión de la exoneración, ya que la Ley establece en cuanto al crédito público, en términos generales, su exclusión, salvo las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, las cuales podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor (para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el diez mil).
De otro, si dentro de esa exoneración parcial, se encuentran otros créditos públicos, como puedan ser las haciendas locales (como los impuestos sobre actividades económicas, bienes inmuebles o plusvalía, por ejemplo).
Sobre la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho
Con relación a la primera, son varias las cuestiones que los tribunales españoles han planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE).
La Sentencia del TJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22) respondió a la cuestión planteada relativa a si la relación de diversos tipos de créditos susceptibles de ser objeto de exclusión de la exoneración por causa justificada, contenida en la Directiva debía ser interpretada carácter exhaustivo o no y, en caso de no ser una relación exhaustiva, si los Estados tenían la facultad de excluir de la exoneración, de forma justificada, categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición. El motivo de la cuestión es que el art. 23 apartado 4º de la Directiva 2019/1023, contempla que los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, o limitarles el acceso a la misma, o establecer un plazo más largo para la exoneración de ciertas deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, enumerando una serie de supuestos entre los que no están los créditos de Derecho público. El Tribunal resolvió en dicha sentencia que:
- La enumeración de categorías específicas de créditos que se hace en ella no es cerrada, por lo que el hecho de que el legislador nacional haya incluido las deudas por créditos de derecho público en la categoría de no exonerables, se considera una decisión respetuosa con la Directiva.
- Los Estados miembros pueden excluir de la exoneración, categorías de créditos distintas de las enumeradas en dicho precepto de la Directiva, cuando esté debidamente justificada.
- Las exclusiones deben estar «debidamente justificadas» y por ello, las normas que las establezca «deben poner de manifiesto los motivos de dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo».
Sobre la justificación de la excepción en la Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal
El TJUE expone que en el preámbulo de la Ley 16/2022, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, se contemplaron los motivos que llevaron a establecer excepciones a la exoneración de deudas. Estas excepciones se basan, en particular, en la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. Por otro lado, señala la sentencia que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si está debidamente justificada.
En la misma línea se asienta la STJUE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]). Dicha resolución señala que teniendo en cuenta la finalidad que persigue la recaudación de los impuestos y las cotizaciones de seguridad social, los Estados miembros pueden considerar legítimamente que estos acreedores públicos no se encuentran, desde el punto de vista del cobro de los créditos en cuestión, en una situación comparable a los del sector comercial o privado por lo que concluye que cabe excluir de la exoneración de deudas determinadas categorías específicas de créditos, como los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles así un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional .
¿Qué están resolviendo los juzgados y tribunales?
En general, se está entendiendo por juzgados (ahora denominados tribunales de instancia) y tribunales que sí existe una justificación con arreglo al Derecho nacional, si bien, hay otros juzgados como el Mercantil número 19 de Madrid (ahora, Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia Plaza nº 19), en Auto número 708/25, de 26 de mayo, que considera que no solo es precisa la existencia de justificación, siendo necesario, además, que sea debida, es decir, completa y adecuadamente justificada, y, concluyendo que no se cumple el citado requisito, exonera todas las deudas por créditos de derecho público.
Sobre la extensión parcial a otros créditos de derecho público
En cuanto a la segunda de las cuestiones, sobre la extensión de la exoneración parcial a otros créditos de derecho público, -dejando a un lado las Haciendas Forales de los territorios forales que sí se contemplan en la Ley, ya que ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT-, la interpretación mayoritaria (entre la que se encuentra la Audiencia Provincial de Madrid) declara que no es trasladable dicha exoneración parcial a los créditos públicos de una entidad local o autonómica (como los anteriormente mencionados, IAE, IBI, plusvalía), con independencia de la existencia de convenios puntuales de colaboración que tengan entre administraciones, ya que la gestión recaudatoria no supone una cesión de titularidad de las competencias.
Sin embargo, hay otras interpretaciones, como la de la Audiencia Provincial de Baleares, que han confirmado la exoneración de deudas de derecho público gestionados por entes locales, razonando que el art. 489 del TRLC no distingue entre la gestión recaudatoria propia o delegada de la AEAT, y que las excepciones a la exoneración deben interpretarse de forma restrictiva.
Podemos concluir que la ley de segunda oportunidad es un procedimiento complejo, sobre todo en el caso de autónomos y empresarios, para los que, a menudo se enfrentan con una deuda importante de organismos públicos. Es de vital importancia un buen asesoramiento que asegure el mejor resultado posible para el solicitante.


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